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Requisitos para el ejercicio del derecho de autodeterminación informativa sobre datos de terceros

Requisitos de procedibilidad establecidos por el Tribunal Constitucional Peruano

Publicado: 2015-04-21
Para poder solicitar el acceso a datos e información personal de terceras personas a través del hábeas data, quien solicita la información deberá: a) Acreditar su legitimidad para obrar con la documentación correspondiente; b) Exponer las razones del pedido; c) Identificar de forma precisa los datos personales que requiere, y; d) Cancelar los gastos que implique la reproducción. 

Estos son los requisitos de procedibilidad que ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 00506-2013-PHD/TC, en el que una mujer solicitaba copia certificada del expediente laboral de su ex conviviente –ahora fallecido- a la empresa donde trabajaba, afirmando además ser madre de dos de sus hijos.

En dicho caso, el Tribunal aclaró que no se trataba de un pedido de acceso a la información pública, como erróneamente había sustentado la demandante, sino uno con fundamento en el derecho de autodeterminación informativa y, por lo tanto, debía acreditar su legitimidad para obrar a través de documentación que demuestre fehacientemente la existencia del vínculo legal.

De esta forma, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia amplía los supuestos de ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, pues anteriormente exigía la presentación de un poder de representación, aun cuando se tratara de familiares directos (como sucedió en el Exp N° 03808-2010-PHD/TC en la que un hijo solicitaba el detalle de las boletas de pago de su padre para realizar trámites pensionarios). Cabe señalar que esta fórmula es la reconocida por la Ley de Protección de Datos personales, cuyo Reglamento en su artículo 49° establece que el derecho a la autodeterminación informativa se ejerce mediante solicitud presentada por el titular o un tercero con poder de representación.

En ese sentido, quienes no ostenten un poder de representación, podrán acreditar su legitimidad para obrar mediante otros documentos. Por ejemplo: con la partida de matrimonio en caso de cónyuges (Exp. N° 01887-2012-PHD/TC), o la partida de nacimiento en caso de hijos.

El TC estableció además que es necesario que el solicitante exponga las razones por las cuales necesita acceder a la información debido a que, al no ser un pedido de acceso a la información pública, no es aplicable la máxima “sin expresión de causa” que consagra el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política y porque –en términos del Tribunal- para relativizar el derecho a la intimidad del titular debe existir una justificación razonable, siendo lo relevante exponer en el caso concreto porqué el interés personal del accionante prevalece frente al derecho del titular de los datos personales.

Aunque el Tribunal Constitucional solamente menciona al derecho a la intimidad como único derecho involucrado, es necesario recordar que la garantía de la autodeterminación informativa no solo busca proteger la intimidad personal y familiar, sino que “trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de [la] vida” (EXP N° 04227-2009-PHD/TC).

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Dania Coz Barón  
Gerente de la base de datos "Justicia y Transparencia"  dcoz@justiciaytransparencia.pe


Escrito por

Justicia y Transparencia

Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe


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