Acceso a la información de bases de datos estatales
Entrega de información sistematizada no implica creación de información.
El acceso a la información pública no solamente supone el derecho a acceder a copias de documentos públicos (escrito en papel), sino que la Ley de Transparencia y su Reglamento señalan la posibilidad de acceder a cualquier información así se encuentre contenida en “fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato”.
Sucede a veces que la información que posee el Estado no necesariamente se encuentra plasmada en documentos escritos, sino que puede estar en bases de datos, sistemas informáticos, etc. Acceder a ella, implicaría necesariamente la elaboración de un documento escrito que consigne la información que se encuentra en la base de datos. Sin embargo, la Ley de Transparencia también establece claramente que “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (…) [e]sta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
¿De qué manera el Tribunal Constitucional ha armonizado esto?
El Tribunal Constitucional ha sido enfático al advertir que el derecho de acceso a la información no obliga a producir información distinta o adicional a la ya existente (Exp. N° 0315-2007-PHD/TC), no siendo objeto de éste derecho que las entidades de la administración pública “evacuen” o “elaboren” un informe o emitan algún tipo de declaración (Exp. N° 2176-2006-PHD/TC).
Sin embargo, en el Exp. N° 03598-2011-PHD, admitió que...
las entidades de la administración pública “excepcionalmente puede dar respuesta a los pedidos de información pública a través de la elaboración de documentos que consignen la información solicitada citando su origen, sin emitir valoraciones ni juicios sobre el contenido del pedido, sin que ello suponga la creación de la información solicitada, ni contravención alguna al artículo 13° de la Ley 27806.”
Incluso, ello puede servir para constatar la inexistencia de cierta información, como sucedió en dicho caso, en el que el Gerente General de una empresa solicitó se informe si su compañía tenía lazos con el Ejército del Perú.
Falta de criterios
Pese a que es claro que no siempre la elaboración de documentos supone la creación o producción de información, aún el Tribunal Constitucional no ha expresado cuáles serían los criterios para calificar estos casos.
Pareciera, según la jurisprudencia del Tribunal, que éste tipo de pedidos puede ser amparado cuándo:
1) de estar sistematizada la información, su consignación en un documento requiere únicamente un mínimo esfuerzo por la administración pública.
Por ejemplo, en el Exp. N° 05173-2011-PHD que resuelve el proceso de hábeas data dirigido contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, el Tribunal Constitucional permitió la entrega de un grupo de información y rechazó el acceso a otro grupo. Aunque el TC no explicó las razones para diferenciar un grupo de otro, puede entreverse que denegó el acceso a toda la información que suponía la observación y/o estudio de la trayectoria de los efectivos PNP (cursos realizados, orden de mérito obtenido, requisitos para el asenso, etc.)
2) de no estar sistematizada, la entidad pública tenía la obligación de contar con la información solicitada de manera ordenada.
Ello sucedió en el Exp. N° 02213-2012-PHD/TC, en la que un egresado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC) solicitó el orden de aprobación de los expedientes para optar por el título de abogado. El Tribunal Constitucional, luego de constatar que dicha información era prerrequisito para establecer el cronograma de exámenes de grado, concluyó que la UNSAAC tenía la obligación de contar con la información solicitada, ordenada y sistematizada de la forma en la que la solicitó el demandante.
Para ello, el Tribunal Constitucional empleó la obligación de organización y sistematización establecida en el artículo 3° del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, cuyo texto obliga a las entidades estatales a “prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información”
Cabe señalar que, en ningún supuesto, el nuevo documento elaborado podrá contener análisis u opiniones sobre la información brindada, pues ello supondría la elaboración de un informe.
Necesidad de una Autoridad Autónoma
Éstos son los problemas que surgen al no contar con una Autoridad Autónoma de Transparencia y donde se evidencia la necesidad de contar con un ente regulatorio y fiscalizador que se encargue de desarrollar políticas y lineamientos para facilitar los procedimientos de acceso a la información pública, supervisar su cumplimiento y reduzca los largos plazos que supone la tutela judicial.
Otros países de la región, cuyas leyes de acceso a la información son posteriores a la nuestra, ya cuentan con autoridades autónomas, como él Instituto Nacional de Trasparencia (México) y el Consejo para la Transparencia (Chile). Éste es un compromiso que debemos cumplir si queremos seguir siendo parte del Open Government Parnership.
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Dania Coz Barón
Gerente de la base de datos "Justicia y Transparencia" dcoz@justiciaytransparencia.pe

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Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe
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