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Notarios Públicos están obligados a brindar la información que generen

Quienes brindan servicios públicos o ejercen funciones administrativas también están obligados por la Ley de Transparencia

Publicado: 2016-02-16


El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución permite a toda persona solicitar, sin expresión de causa, información no sólo a cualquier entidad estatal, sino también a entidades privadas que brindan servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, mediante concesión, delegación o autorización del Estado.

En efecto, la Ley de Transparencia en su artículo 9 dispone:

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

En el caso de los Notarios Públicos, estos ejercen una función pública por delegación del Estado, conforme a la Ley del Notariado, consistente en “dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”.

Los Notarios Públicos no son funcionarios públicos. Su labor no es financiada por el presupuesto público ni forman parte de la estructura orgánica del Estado. Incluso, la Ley del Notariado estipula expresamente que “[e]l notario no es funcionario público para ningún efecto legal”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que:

comparten la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que generan y, por lo tanto, toda la información que el Notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a ley, constituye información pública (Cfr. Exp. N° 00301-2004-PHD/TC y 04566-2004-PHD/TC).

Ello significa que puede solicitarse a cualquier Notario Público copia de los documentos a los cuales haya dado fe y consten en su archivo notarial, vía solicitud de acceso a la información pública, la cual puede ser presentada a través de una carta simple. Así es como se ha solicitado válidamente copia de minutas y escrituras públicas (Exp. N° 0301-2004-PHD/TC) o copia de todo un expediente de sucesión intestada (Exp. N° 4566-2004-PHD/TC).

Lo que no se permite, a través del hábeas data, es cuestionar el proceder del Notario Público. Así sucedió en el Exp. 04392-2012-PHD/TC, en el que la empresa demandante pretendía que se le informe quién solicitó la legalización de un libro de actas y sí dicha persona comprobó que tenía representación legal para hacerlo. En dicho caso, aunque el Tribunal no lo menciona, creemos que también es aplicable lo dispuesto por el artículo 13 del T.U.O. de la Ley de Transparencia, pues el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no incluye la elaboración de informes o la emisión de algún tipo de declaración (Exp. N° 02176-2006-PHD/TC).  

No obstante, es evidente que lo solicitado es información que se encuentra en posesión del Notario demandado ya que es requisito para los trámites de legalización de libros[1]. Si el peticionario hubiese solicitado “copia de la solicitud de legalización de libro de actas y sus anexos”, el resultado del hábeas data sería distinto.

¿Cuánto se paga por la información?

Para acceder a información pública el solicitante debe, necesariamente, sufragar el costo que suponga el pedido. En el caso de entidades públicas, el monto a pagar figura en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad. Pero, en el caso de entidades privadas que brindan servicios públicos o ejercen funciones administrativas ¿cuánto se debe pagar?

Este es un tema aún no desarrollado por el Tribunal Constitucional, no obstante, creemos que si se solicitan copias simples debe aplicarse el mismo estándar establecido para las entidades públicas. Es decir, no más de S/. 0.10 por copia simple (Exp. N° 1847-2013-PHD/TC); y, si lo solicitado son copias certificadas, creemos que no podría aplicarse el estándar de gratuidad establecido en el numeral 1) del artículo 127 de la Ley N° 27444, esto porque las entidades privadas, a diferencia de las públicas, no cuentan con fedatarios institucionales. 

En el caso particular de los Notarios Públicos (quienes cuentan con la capacidad legal de autenticar información), el Tribunal Constitucional ha establecido que deben abonarse los derechos notariales para la expedición de copias certificadas (Exp. N° 06227-2013-PHD/TC); posición que consideramos acertada y acorde al artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia que excluye del ámbito de aplicación de dicha normativa “aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades”.

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[1] Las solicitudes de legalización de apertura de libros deberán contar con la firma y huella digital del representante legal y los siguientes documentos adjuntos: a) Copia del DNI del Gerente General o representante de la Empresa, b) Copia literal integra o vigencia de poder de la empresa (menor a tres meses) y, c) Ficha RUC.


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Justicia y Transparencia

Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe


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