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La iglesia y tus datos personales

¿Se pueden eliminar datos personales de los registros clericales a través del hábeas data?

Publicado: 2016-03-29


En nuestro país el derecho a la autodeterminación informativa está reconocido en el artículo 2.6 de la Constitución Política del Perú, y permite a toda persona conocer, actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en bancos de datos personales públicos o privados. Este derecho además se encuentra desarrollado en la Ley de Protección de Datos Personales -LPDP (Ley N° 29733) y su Reglamento (D.S. N° 003-2013-JUS). 

En los últimos años, alrededor del mundo, se han presentado solicitudes individuales o colectivas de apostasía (renuncia a la fé de una religión), exigiendo la cancelación de la partida de bautismo de los registros clericales. Para ello, muchos han acudido al proceso de hábeas data invocando su derecho a la autodeterminación informativa y la protección de sus datos personales. Sin embargo, las Cortes Constitucionales y Autoridades Nacionales de Protección de Datos Personales de diversos países han considerado que los registros de bautismo que custodia la Iglesia Católica no pueden ser considerados bancos de datos personales.

Jurisprudencia comparada

En España, el ciudadano M.B.G. solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la cancelación de sus datos contenidos en el registro de personas bautizadas del Arzobispado de Valencia. (Resolución N° R/00319/2006 del 23.05.2006). La AEPD estimó en parte dicha solicitud, considerando que la Iglesia Católica no posee un fichero de datos (denominado banco de datos personales en la legislación peruana) de sus miembros, siendo que el registro bautismal no es identificable con la pertenencia a dicha institución religiosa, pues sólo contiene actas de hechos históricos, concluyendo que no procede su cancelación. No obstante, aplicando la ley de protección de datos personales española (Ley Orgánica 15/1999) que en su artículo 4.3 reconoce el principio de calidad, el cual establece que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, ordena al Arzobispado de Valencia realice una anotación marginal en la partida de bautismo del peticionario, donde se haga constar su ejercicio del derecho de cancelación. Dicha decisión fue apelada y confirmada posteriormente por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que consideró que “en la medida en que los Libros de Bautismos recogen datos de carácter personal, tienen la consideración de fichero y, en cuanto tales, están sujetos a la legislación en materia de protección de datos” (Recurso Núm. 396/2006).

Sin embargo, el Arzobispado de Valencia apeló hasta llegar al Tribunal Supremo Español, quien a través de un recurso de casación revocó las decisiones antes mencionadas, considerando que los libros parroquiales de bautismos no pueden considerarse ficheros, por lo que no resulta aplicable la ley de protección de datos personales española; estimando que dichos registros son “una pura acumulación de datos, que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto que ni están ordenados alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento de la parroquia donde tuvo lugar y no resultando accesible su contenido a terceros distintos del bautizado”, por lo que no procede ni la cancelación ni una anotación marginal en la partida de bautismo (Exp. N° 6031/2007).

Situación similar, se ha presentado en otros países como Argentina, donde la Dirección Nacional de Datos Personales, siguiendo el criterio inicial de la Agencia Española de Protección de Datos, si bien considera que los registros de personas bautizadas no constituyen bancos de datos personales, reconoce el derecho del peticionario a que se realice una anotación marginal en su partida de bautismo e incluso se expida un certificado de apostasía (Dictamen DNPDP N° 027/10 del 14.10.2010).

No obstante, hay países que sí reconocen los registros clericales como bancos de datos personales y, por lo tanto, son de aplicación las leyes de protección de datos personales. Este es el caso de Italia, donde si bien se reconoce la aplicación de la Ley 675/1996 (ley de protección de datos personales italiana), no se permite la cancelación de los registros de bautismo.

A dicha conclusión arribó el Garante para la Protección de Datos Personales (GPDP), al considerar que mantener el registro de bautizo no contraviene la Ley 675/1996, la cual establece que la cancelación de datos personales sólo procede cuando éstos están en violación de la ley o su conservación no es necesaria para los fines para los que fueron recogidos y procesados. En ese sentido, el GPDP observa que los registros de bautizo no contienen datos recogidos ilegalmente, incorrectos ni incompletos, considerando que el bautizo es un hecho histórico y, como tal, su eliminación significa modificar la representación de la realidad. Sin embargo, si se reconoce la legítima aspiración del peticionario de ver correctamente representada la propia imagen en relación a sus convicciones actuales, lo que considera satisfecho mediante anotaciones marginales (Res. del 13.09.1999, Doc. No web. 1090502 y más recientemente Res. del 30.06.2004, Doc. No web. 1040777).

El caso Peruano

El único hábeas data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se ha solicitado la supresión de información personal, mediante la anulación de la partida de bautismo de los archivos del Arzobispado de Lima, es el del Exp. N° 1004-2006-PHD/TC cuya sentencia data del año 2007, antes de la promulgación de la LPDP.

En dicho caso, el Tribunal Constitucional rechazó la demanda de hábeas data al considerar que el petitorio no estaba vinculado al derecho a la autodeterminación informativa, sino a la libertad de conciencia y de religión; indicando que el demandante debió iniciar un proceso de amparo y no de hábeas data.

No obstante, podemos anticipar que un proceso de amparo con dichas características también sería declarado infundado pues, en el Exp. N° 00928-2011-PA/TC, en el que un padre solicitaba la excomulgación de su hijo menor de edad, el Tribunal Constitucional (siguiendo la línea jurisprudencial de su par español) determinó que los registros de la iglesia no constituyen bancos de datos personales y el registro histórico del bautismo no vulnera el derecho a la libertad de conciencia y religión, debido a que “el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.”

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Justicia y Transparencia

Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe


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