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Villa Stein vs Ojo Público

Límites de la protección de datos patrimoniales de un funcionario público

Por:

Javier Casas - Abogado y director de @SumaCiudadana

Publicado: 2016-09-07

A raíz de que los periodistas de Ojo Público publicaron un banco de datos que reúne datos patrimoniales de jueces, sabemos que el juez de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, presentó una queja ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP), por lo siguiente: El juez acusa a Ojo Público de tratamiento ilegal de sus datos personales porque: a. Se grabó su voz sin autorización, b. Se violó las políticas de privacidad de los datos personales y c. Se publicó información inexacta sobre su patrimonio. Luego, el juez también acusa a la asociación por no haber registrado el banco de datos personales que alimenta la aplicación web Suprema Fortuna [1] ante la autoridad, como manda la ley.

Así, tenemos que un juez de la máxima jerarquía plantea la existencia de un conflicto entre el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la libertad de información. En ese sentido, y dados los antecedentes resolutivos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, creemos que dicha entidad podría ensayar los siguientes argumentos para hacer ver al juez la carencia de fundamentos de su queja.     

En primer lugar debemos decir que el quejoso es un juez de la Corte Suprema, un funcionario público de alto rango. Y los funcionarios públicos, por esa condición, ven restringido el ámbito de protección de algunos derechos en aras de satisfacer el legítimo derecho del público a saber. Uno de estos ámbitos restringidos es, por ejemplo, el de la privacidad de la información patrimonial, porque la Constitución del Perú le ha dado vocación de publicidad a las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios públicos. Al mismo tiempo, otros datos personales como la voz y la imagen ven su ámbito de protección legítimamente restringido si su tratamiento está relacionado con la función pública, puesto que la sociedad tiene derecho a saber qué dicen o qué hacen estas personas, dada su función. En estos casos, por lo tanto, estamos ante restricciones legítimas la regla general de que nadie puede tratar o usar datos personales sin consentimiento de su titular.

Grabaciones sin consentimiento.

Primero debemos aclarar que no estamos ante la violación del secreto de las comunicaciones, puesto que el que registra la voz de manera subrepticia es uno de los interlocutores. Luego, un funcionario público que brinda voluntariamente una entrevista formal a un o una periodista sobre un asunto que atañe a su función, como lo es su patrimonio, debe esperar que sus declaraciones sean publicadas de manera fidedigna. En ese sentido, es razonable que quien lo entreviste quiera y deba garantizar la exactitud de las declaraciones. Por lo tanto, que un funcionario público pretenda invalidar una entrevista formal porque no se le informó expresamente que iba a ser grabada, es excesivo. Es una obligación de todo funcionario público responder preguntas sobre su patrimonio y es una obligación de los periodistas asegurarse que las respuestas lleguen a la ciudadanía del modo más exacto posible, y éste si puede demostrar que las dijo quien las dijo, mejor aún. Es cierto que las reglas no escritas del periodismo indican que se debe ser lo más claro y transparente posible con las personas, al momento de recabar una opinión o información, pero estas reglas tienen excepciones basadas en el criterio del periodista.

En muchos foros del periodístico se discute sobre la legitimidad de las grabaciones ocultas para revelar asuntos de interés general. Y es una discusión que está lejos de terminar, porque muchas veces los periodistas evitan adrede informar la grabación porque intuyen que el entrevistado podría retractarse, especialmente si se trata de hechos que lo comprometen. En estos casos el registro subrepticio es un ‘seguro’ ante la posibilidad de que el entrevistado niegue las declaraciones o la conversación misma con un/a periodista. Como los periodistas no son jueces, lo que para éstos no podría considerarse como prueba, para aquellos sí podrían serlo, en aras de garantizar estrictamente el derecho del público a saber. Y dado el caso, si una autoridad administrativa o un juez no pondera adecuadamente los derechos en juego en situaciones complejas como esa, sólo ayudará a reforzar el injusto.

Violación de reglas de privacidad

El segundo punto de queja contra Ojo Público es que violó reglas de privacidad en el tratamiento de datos personales. Pero al tratarse de datos patrimoniales de un funcionario público, como ya hemos señalado, no ingresan todos dentro del ámbito de la privacidad formalmente establecida por el Tribunal Constitucional. Luego de analizar las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios públicos, el Tribunal, adelantándose a lo señalado por la ley de Protección de Datos Personales, dijo que eran públicos los datos patrimoniales que pueden obtenerse en registros de acceso público[2].

Y si un medio de prensa obtiene y publica mayor información patrimonial que aquella que el Estado reconoce como de acceso público, y su conocimiento reviste interés público, no cabe la posibilidad de solicitar la cancelación de una publicación en la web. La propia Autoridad de Protección de Datos Personales ya se ha pronunciado sobre este asunto en el caso El Comercio vs NN de 2014, señalando que:  

“(…) se constata que, en efecto, los datos personales comprendidos en el artículo periodístico mencionado pertenecían a la esfera íntima del reclamante.

No obstante ello, la APDP considera que existen razones concretas que justifican un interés público preponderante en tener acceso a la referida información, en atención a la actividad pública del reclamante, puesto que:

■ El reclamante ostentó el cargo de Ministro de Trabajo y Promoción Social durante el periodo del [TACHADO]. Asimismo, ostentó el cargo de Congresista de la República durante el periodo del 2001 al 2006, entre otros cargos públicos. Existe en este caso, el interés legítimo y justificado del público en general de encontrar y acceder a la información producto de los resultados de búsqueda en internet que se encuentre relacionada con los cargos desempeñados por un ex funcionario público.

■ La noticia fue dada a conocer hace tres años y su relevancia no ha dejado de existir (…) La injerencia en los derechos fundamentales del reclamante está justificada por el interés público de tener acceso a la información relacionada con asuntos de interés general.”[3]

Sin embargo, el diario El Comercio, de motu proprio y antes de que la Autoridad emita su decisión, canceló la publicación y lo comunicó. 

Información inexacta

El tercer punto de queja del juez Villa Stein tiene que ver con un supuesto dato patrimonial inexacto publicado por Ojo Público. En este caso, el juez pretende ejercer el derecho a que todo tratamiento de datos personales, incluso sin consentimiento del titular, respete el principio de calidad, es decir, garantice que sean veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados. Como los periodistas de Ojo Público alegan que han recogido los datos directamente de los documentos publicados por la Contraloría General de la República, y además publican los documentos que emplean como fuente, corresponde al quejoso demostrar que no se cumple el principio de calidad. En el supuesto caso que se verificara ese incumplimiento, la rectificación debe ser inmediata. En todo caso, forma parte del rigor con que se ejerce el periodismo volver a revisar los datos luego de conocer la queja. De acuerdo con lo que se observa en la interfaz de la base de datos de Ojo Público, todo parece estar ok.

Registro de banco de datos de vocación periodística

El último punto de la queja del juez Villa Stein contra Ojo Público es el referido a la falta de registro del banco de datos patrimoniales que funciona con la interfaz ‘Suprema Fortuna’, ante la ANPDP. La ley no deja dudas, salvo en dos casos, todos los bancos de datos administrados por entidades públicas o privadas deben ser registrados, y, además, la omisión del registro es falta grave. Pero cuando, hace un tiempo, le preguntamos al entonces jefe de la ANPDP, el abogado José Álvaro Quiroga, sobre la posibilidad que las exigencias del registro sean contraproducentes sobre los bancos de datos de vocación periodística, y que, en consecuencia pongan en serio riesgo la libertad de información, él señaló lo siguiente : “Si es para realizar una investigación periodística, yo pensaría incluso que esa base de datos forma parte del derecho que tiene a no revelar sus fuentes.” Y luego dijo que, si bien la ley no las excluía, “por una interpretación finalista, si la razón de ser de un banco de datos es que sea conocida su existencia, pero una de las condiciones de un banco de datos de un periodista es que sea confidencial para que el asunto funcione, y porque está trabajando para cuestiones de interés público, si ambas finalidades se contradicen hay que compatibilizarlas. Lo que se ganaría haciendo pública la existencia de ese banco de datos anula un bien del mismo nivel o mayor que es un trabajo periodístico, siempre en la medida que esté encaminado a cosas de relevancia pública.”[4]

La clave está en entender dos cosas:

Por un lado, el sigilo que exige la investigación periodística para evitar por lo menos los siguientes perjuicios: alertar a alguien indeseado en caso se trate de un asunto que reviste gravedad e incluso riesgo, hasta el momento oportuno, y alertar a la competencia hasta la publicación.

Por otro lado, entender que la obligación de registro busca informar a la autoridad administrativa de la existencia de un banco de datos, para efectos de eventual fiscalización. Pero los bancos de datos de los periodistas se vuelven públicos porque el resultado de su tratamiento es la noticia que se busca informar a la sociedad. En ese sentido, la finalidad de informar su existencia se cumple con la publicación.

Lo interesante es que la ley sí ha percibido la necesidad de garantizar el sigilo en el tratamiento de datos personales, cuando se refiere a los “contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para (…) la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito”. Si bien el periodismo de investigación también persigue el delito, no entra en esta definición, y, además, no existe una ley autoritativa para ejercer la libertad de información, dado que se trata de un derecho fundamental. En este contexto es interesante la mirada del ex jefe de la ANPDP cuando equipara al banco de datos personales de vocación periodística con el concepto de fuente periodística, puesto que le brinda al periodismo las garantías para cumplir con su misión, incluso, según nuestra apreciación, si se procesan datos sensibles o no accesibles a través de registros públicos, porque aparece el derecho del público a saber. Recordemos que el Tribunal Constitucional, en el caso Revista Caretas y otros vs Gamarra[5], dijo que “el artículo 2, inciso 4, de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de información mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Esta libertad tiene una doble dimensión: por un lado, comunicar y, por otro, recibir información. Para el adecuado ejercicio de esta libertad, en su dimensión de comunicar información por cualquier medio de comunicación, los periodistas están protegidos por el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional. El Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación social; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas”.

La pregunta siguiente es si es aceptable que un banco de datos usado por periodistas quede al margen de la fiscalización de la autoridad administrativa especializada. Con toda razón, una persona debe poder asegurarse que el tratamiento de sus datos respete el principio de calidad, más allá de que se requiera o no su autorización para hacerlo. La capacidad de fiscalización se vuelva legítima luego de la publicación de la interfaz o aplicación tecnológica, porque desde ese momento el banco de datos se vuelve público y entendible para las personas, especialmente para los titulares de los datos, y estos pueden legítimamente ejercer su derecho a la rectificación de los datos, por ejemplo. Pero el periodista siempre puede mantener en reserva la fuente de donde obtuvo los datos que le sirvieron para elaborar el banco de datos. 

Epílogo

El registro de resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales que se publica en la web del ministerio de Justicia, indica que varias personas ya han acudido a a dicha oficina por la percepción de que sus datos estaban siendo tratados de manera indebida. Pero este caso resalta porque el quejoso es nada menos que un juez de la máxima instancia judicial, es decir, una persona acostumbrada a ponderar los derechos fundamentales y que ha llegado al cargo que ocupa porque se entiende que sus decisiones merecen ser referentes para toda la administración de justicia. Por estos motivos llama nuestra atención que el juez Villa Stein pareciera no haber delimitado debidamente el ámbito de protección de sus datos personales, puesto que nada indica que los periodistas de Ojo Público hayan tratado sus datos de manera ilegal o ilegítima. En ese sentido, su pedido de ‘bloqueo’ y posterior ‘retiro’ de la publicación de Ojo Público, no tiene fundamento.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ha sido invocada, y debemos estar atentos a lo que resuelva puesto que este caso está llamado a marcar el destino del periodismo de datos en el Perú, y tal vez el de afuera también.

ACTUALIZACIÓN:

El 29 de agosto de 2016 la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales decidió la improcedencia de la queja presentada por Villa Stein. Puedes leer la resolución completa aquí.

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[1] http://supremafortuna.ojo-publico.com/

[2] Sentencia N° 4407-2007-PHD/TC, ptro 20, 21 y 22 de sus fundamentos.

[3] Resolución de la Autoridad de Protección de Datos Personales 061-2014-JUS/DGPDP de 01 de agosto de 2014., pto 11.

[4] Entrevista a José A. Quiroga: “protección de datos personales vs interés público”.

[5] Sentencia N° 00134-2003-PHD/TC, punto 2 de sus fundamentos.


Escrito por

Justicia y Transparencia

Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe


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