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Acceso a información de expedientes judiciales

Tribunal Constitucional aclara las reglas para acceder a expedientes de copias judiciales

Publicado: 2016-11-15

La importancia de la publicidad de la administración de justicia recae no sólo la necesidad de dotar de predictibilidad a las decisiones judiciales y porque al interior de éstos procesos se definen los derechos de los ciudadanos, sino también en la necesidad de someter al escrutinio público el sistema de justicia a fin de detectar a tiempo posibles inconductas funcionales e incluso actos de corrupción. 

Es por ello que en nuestro país se ha elevado a nivel de principio constitucional la publicidad de función jurisdiccional (artículo 139° inciso 4) y el derecho a análisis y crítica de las resoluciones y sentencias judiciales (artículo 139 inciso 20). Ambos, íntimamente ligados al derecho de acceso a la información pública dado que, en palabras de Eto Cruz: “sin posibilidad de acceso fácil, adecuado y oportuno a las resoluciones emitidas por los jueces, el control, crítica o cuestionamiento de las resoluciones judiciales se vuelve difícil o puede llegar a ser simplemente inocua.” (Voto Singular de Eto Cruz en el Exp. N° 05168-2011-PHD/TC).

Procedimiento para la obtención de copias

El T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento establecen un procedimiento sencillo y de bajo costo para acceder a la información que se encuentre en manos del Estado, incluidos los órganos encargados de administrar justicia. No obstante, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Poder Judicial también ha establecido sus propios procedimientos para la obtención de copias simples o certificadas de procesos judiciales.

Por este motivo, el Poder Judicial ha denegado solicitudes de acceso a la información pública argumentando que los peticionarios no solicitaron la información a través del procedimiento establecido por el TUPA del Poder Judicial, no siendo aplicable el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el contenido constitucional [del derecho fundamental de acceso a la información] reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva” (Exp. N° 03062-2009-PHD/TC).

Incluso, si el Poder Judicial insiste en canalizar las solicitudes de copias realizadas a través del procedimiento de acceso a la información pública, por otros establecidos en su TUPA, el Tribunal Constitucional ha establecido que ello puede objetado a través del hábeas data, dado que implica exigencias adicionales y costos superiores para el acceso a la información (Exp. 03850-2013-PHD/TC).

Reglas para el acceso a copias de expedientes judiciales

En el Exp. N° 03062-2009-PHD/TC, el Tribunal Constitucional había establecido determinadas reglas para acceder a copias de expedientes judiciales. Estas son:

- Si el proceso judicial continúa en trámite, la información debe solicitarse al Juez que conoce el proceso.

- Si el proceso judicial ya concluyó y está en el archivo, la información debe solicitarse al funcionario encargado o en su caso al Secretario General.

- Quien deba dar respuesta a la solicitud tiene la responsabilidad de verificar caso por caso que ésta no se encuentre en alguna de las causales exceptuadas por ley, bajo responsabilidad, debiendo señalar las razones por las que se denegó la entrega. Incluso si el proceso judicial ha concluido.

- Si la solicitud se presenta ante un funcionario que no posee la información, éste debe derivarla al funcionario competente o de tener dudas al Secretario General.

Limitación de acceso a copias certificadas a personas ajenas al proceso judicial

Recientemente el Tribunal Constitucional ha aclarado en la STC N° 02647-2014-PHD/TC que las reglas antes mencionadas aplican para el acceso a copias simples. En caso de que personas ajenas al proceso soliciten copias certificadas, se aplicará lo dispuesto por el artículo 139° del Código Procesal Civil. Es decir, sólo podrán solicitarse una vez que el proceso haya concluido.

     Artículo 139.- Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de      las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas         que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la             tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas        de los folios que se precisen.

    La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el                 estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma       resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.

   Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de          folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la                  naturaleza personalísima de la materia controvertida

La justificación del Tribunal Constitucional para la aplicación de dicho artículo, se sustenta en el artículo 17° numeral 6 del T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública estipula que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “(…) materias cuyo acceso está expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, concluye que al ser el Código Procesal Civil una norma con rango de ley, la restricción al derecho de acceso a la información pública es válida.

El control judicial estricto sobre las libertades preferidas 

Discrepamos respetuosamente de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 02647-2014-PHD/TC, ello debido a que en caso de presentarse una restricción legal al derecho de acceso a la información pública corresponde a la justicia constitucional analizar tal limitación bajo los alcances del test de proporcionalidad y utilizando el principio de interpretación restrictiva.

Así lo dicta la jurisprudencia del TC al señalar en la STC N° 1797-2002-PHD/TC que “tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.”

Es por ello que en el Caso Arellano Serquén (Exp. N° 02579-2003-PHD/TC), en el que se debatía el principio de reserva establecido en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura sobre la información de evaluación, ratificación o destitución de jueces y fiscales, el TC señaló que “[e]videntemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales”; decidiendo que existía un estado de cosas inconstitucionales respecto a dicha disposición.

EL DATO:

De acuerdo al artículo 139° inciso 4 de la Constitución “los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.”

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Escrito por

Justicia y Transparencia

Archivo web de sentencias sobre acceso a la información pública y protección de datos personales: www.justiciaytransparencia.pe


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